Aunque suene duro, los procedimientos administrativos sancionadores al que se someten los administrados, no siempre son peleas justas.

De cerca he podido observar los procedimientos administrativos en la Policía Nacional. La lectura de los artículos 160 y 188 de la Constitución en varias ocasiones durante las audiencias, causa duda y temor; duda, pues no pueden justificar actuaciones que irrespetan los derechos de los administrados (no por desconocimiento, sino por una actuación arbitraria) sin que sus asesores se sientan culpables de saltarse la ley, y temor, pues el entendimiento erróneo de la normativa y su aplicación, no solo afecta a los administrados, también afecta a los ciudadanos.

Pues bien, en estos procedimientos se debe tener claro el rol del ente instructor (personal de Asuntos Internos) y el ente decisor (Inspector General o su delegado), no solo por el grado y la función, sino porque en el órgano decisor recae una responsabilidad enorme (por muchos desconocidos).

En un mundo ideal, las funciones serían las siguientes (en resumen):

El primero, el ente instructor o la persona designada de asuntos internos, debe formular cargos y conseguir pruebas documentales y llamar a testigos que sustenten y demuestren el cometimiento de una falta disciplinaria de la persona sumariada. Aquí algo importante, este papel es exclusivamente de esta persona, no puede esperar que el Inspector General o su delegado supla este rol. Aquí hay que señalar que la Corte Constitucional y la Corte Nacional, han sido categóricos al mencionar que la carga de la prueba de responsabilidad recae directamente en la administración.

El segundo, el Inspector General o su delegado, debe observar, escuchar y hacer que el procedimiento se cumpla respetando los derechos del administrado, para esto, debería asumir un papel imparcial, verificando que se respete el procedimiento, mantenerse al margen de intentar ayudar al órgano instructor, sobre todo al solicitar las aclaraciones a los testigos, pues en muchos casos se ve, intentan (o lo consiguen) ayudar a suplir sus fallas. Esta persona, debe acudir reconociendo la inocencia del administrado por mandato constitucional, de no poder cumplir con este precepto lo mejor sería su excusa.

La tutela administrativa efectiva, es en palabras de la Corte Constitucional: “el derecho de las personas a que se observen y aseguren las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico en los procedimientos administrativos en los que se pueda afectar sus derechos”. Si la autoridad administrativa no puede cumplir con esta garantía mínima, lo mejor sería su excusa.

En un mundo ideal, cuando las autoridades tengan claro esto, lograremos tener actuaciones administrativas plausibles, y no encontraremos las siguientes líneas en las resoluciones administrativas: “no se da paso, pues la Policía tienen sus propias normas de procedimiento”, “el sumariado no ha presentado pruebas que demuestre su inocencia”,  “la falta es un hecho que no requiere ser probado”, etc.

Sí, para quienes entendemos un poco de derecho, esto causa terror.

28 de agosto de 2023